Se pueden distinguir dos grandes grupos en función de la relación, riesgos y obligaciones asumidas por las partes contratantes. Así tenemos:
Por el contrato de representación comercial una persona se obliga a prestar un servicio o hacer una cosa por cuenta o encargo de otra.
El representante actuará con terceros en nombre, por cuenta y en representación del mandante. El representante aporta clientela al mandante ya que las relaciones se forman directamente entre el mandante y los terceros. Si el mandatario actuara con los terceros en su propio nombre, éste se obligaría personalmente con el tercero.
El contrato de representación puede ser general o especial, según comprenda todos los negocios del mandante o sólo uno o varios negocios determinados. El contrato no está sujeto a forma especial alguna.
Partes del Contrato:
Obligaciones del Representante
Obligaciones del mandante
El contrato de agencia comercial internacional es aquel contrato en virtud del cual una de las partes, agente, se obliga frente a otra, principal, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover en un determinado territorio actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones.
El agente actúa en nombre propio, ya sea personalmente o por medio de sus dependientes, por cuenta del empresario principal con quién le une el contrato de agencia.
En principio, el agente no asume frente al empresario el riesgo de las operaciones en que interviene salvo que así se establezca por escrito.
Obligaciones del agente:
Obligaciones del principal (empresario):
El contrato se encuentra regulado en nuestro derecho por la Ley 12/1992 de 27 de mayo, fruto de la adaptación al Ordenamiento Español, de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de las legislaciones de los estados miembros sobre agentes comerciales independientes.
El contrato de comisión es un “mandato” por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, y cuando una de las partes de ese contrato es un empresario y su objeto un acto o una operación de comercio, estamos ante la COMISIÓN.
Las dos partes del contrato son el comitente y el comisionista o persona que recibe el encargo.
El comisionista o representante puede actuar frente a los terceros con quienes negocia o contrata de dos formas:
El Comisionista o Representante está obligado a:
El Comisionista tiene derecho a:
El Comitente o Representada está obligada a:
En el Derecho Español, este contrato no está regulado, lo cual produce confusiones con otras figuras de la contratación internacional. No obstante puede definirse como aquel contrato por el cual una empresa (distribuidora o concesionaria) se compromete a vender los productos comprados previamente a otra (fabricante o concedente) en un determinado territorio.
El distribuidor vende los bienes o productos en el mismo estado en el los adquirió cuando le fueron suministrados sin transformación alguna y prestando además una serie de servicios postventa a los clientes compradores de esos productos (reparaciones, venta de repuestos, colaboración con la entidad que financie las compras de los clientes).
Al no estar regulado en el Derecho Español, se plantea la posibilidad de aplicar analógicamente la Ley de Contrato de Agencia en todo lo que no sea incompatible con las peculiaridades de este contrato de distribución comercial, si bien la diferencia con el contrato de agencia es el mayor riesgo que asume el distribuidor o concesionario, ya que éste adquiere en firme, mientras que el agente las recibe en depósito, con posibilidad normalmente de devolverlas si no las vende.
Las partes de este contrato son:
El aspecto esencial de este contrato es la exclusividad, ya que sin pacto de exclusiva es imposible que el concesionario pueda desempeñar el negocio en términos aceptables. La exclusividad consiste en limitar la capacidad del concedente para distribuir los bienes objeto de la concesión en el área geográfica determinada por el contrato de concesión.
El siguiente cuadro nos ayudará sin duda a despejar, de forma rápida, las principales diferencias y similitudes entre los tipos de contratos de intermediación vistos hasta ahora.
Además de las obligaciones de las partes, deben prestar especial atención al tipo de Normativa aplicable y régimen de pago e indemnizaciones.
Mediante este Contrato, las partes contratantes (vendedor y comprador) acuerdan una compraventa de mercaderías, fijando los términos de la misma en un documento privado –ya sea una orden de pedido, una factura pro-forma o un contrato–, de forma que para modificar cualquiera de las condiciones pactadas es necesaria la conformidad de ambas partes contratantes.
Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Las obligaciones de las partes en este Contrato son evidentes: uno de los contratantes, denominado «vendedor», se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro denominado «comprador» a pagar por ella un precio cierto.
Por tanto, el objeto de la compraventa es la transmisión de dominio de una cosa o de un derecho.
Recomendamos aquí consultar el siguiente apartado relativo a la utilización de cláusulas específicas de la contratación internacional.
Este contrato es el que mejor refleja la función del tráfico mercantil internacional.
Las Joint Ventures podría definirse como una forma de cooperación entre empresas, radicadas en países diferentes, bien mediante la constitución de una empresa común, o a través de la firma de un contrato, con el fin de llevar a cabo, de forma conjunta, una actividad determinada, duradera o provisional en el tiempo, dotándola de apoyo técnico, financiero o comercial, a través de aportaciones de capital, tecnología y/o know-how, y/o mano de obra.
La idea que subyace bajo esta forma juridica es que varias empresas decidan aunar esfuerzos con el fin de complementarse y, aun perdiendo cierta autonomía, conseguir objetivos que de una forma individual serían inalcanzables.
Las diferentes formas que puede adoptar la joint ventureinternacional son:
La joint venture suele constituir el último paso en un proceso de internacionalización empresarial, eliminando, de esta forma, los riesgos que pueden comportar el establecimiento de una red de agentes comerciales, distribuidores o de franquiciados en un mercado exterior.
El contrato de franquicia tiende a regular aquella relación por medio de la cual un empresario –denominado franquiciador o franquiciante– pone a disposición de otro empresario independiente –denominado franquiciado– la posibilidad de explotar en un determinado territorio los productos o servicios del primero, a cambio de la cual recibirá una contraprestación económica.
Es necesario que ambas partes sometan a un riguroso estudio el contrato con anterioridad a su otorgamiento.
El objetivo que persigue este instrumento es la expansión al exterior de pequeñas empresas, aprovechando la estructura de una empresa mayor (know-how, locales, publicidad, notoriedad comercial, contactos comerciales, etc). De esta forma:
Evidentemente, para que esta figura sea factible en la práctica, es necesario que el producto que se pretende exportar sea compatible y no competitivo de los productos que ya comercializa la empresa implantada.
© Exma. Diputación Provincial de Granada.
Este proyecto está cofinanciado por fondos FEDER y realizado en el marco del Programa MED.
Ficha Técnica