Eliminada la obligatoriedad de clasificación de las empresas en los contratos públicos de servicios

El pasado 5 de septiembre de 2015, se publicó en el BOE, el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Con esta reforma, que entrará en vigor a los dos meses de su publicación, se llevan a cabo, entre otras, las adaptaciones necesarias de la clasificación empresarial en los contratos públicos de obras y servicios reajustando los umbrales de las distintas categorías.

Ya con la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, se llevaron a cabo diversas modificaciones en la regulación de la clasificación de empresas, así como en la acreditación tanto de la solvencia económica y financiera, como en la solvencia técnica o profesional exigible para contratar con las Administraciones Públicas. Así las cosas, con este Real Decreto 773/2015 de 28 de agosto, se da un paso más en materia de contratación pública, dando cumplimiento al desarrollo reglamentario exigido, y efectuando las adaptaciones necesarias en la estructura de la clasificación y su configuración en grupos, subgrupos y categorías.

Así pues, se lleva a cabo la modificación de los artículos 11, 26, 27, 29, 35, 37, 38, 39, 45, 46 y 67 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo que conlleva lassiguientes novedades legislativas:

– En cuanto al sistema de determinación de los criterios de selección de las empresas, y la acreditación de dichos criterios por parte de los empresarios, se fijan los medios y criterios a aplicar en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica y financiera o a la solvencia técnica y profesional, exigidas para la adjudicación del contrato.

Hay que destacar en este sentido, la exención de los licitadores y candidatos para los contratos de obras cuyo valor estimado no exceda de 80.000 euros y para los contratos de los demás tipos que no excedan de 35.000 euros, en cuanto a la acreditación de la solvencia económica y financiera y de la acreditación de la solvencia técnica y profesional.

– Se reajustan los umbrales de las distintas categorías que conforman la clasificación de los contratos de obras en función de su valor anual, y el patrimonio neto mínimo exigible para el acceso de las empresas a cada una de las categorías.

– Se amplía a diez años, el período durante el cual las obras ejecutadas en un contrato serán tomadas en cuenta para acreditar la experiencia de los empresarios como contratistas de obras y se regulan las condiciones para la consideración como propia, de la experiencia de las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista.

– Se amplía a cinco años, el período durante el cual los trabajos ejecutados en un contrato serán tomados en cuenta para acreditar la experiencia de los empresarios como contratistas de servicios, limitando a cuatro el número de trabajos a considerar como experiencia computable a cada subgrupo.

– Se lleva a cabo una adaptación de la clasificación de empresas, estableciéndose como criterio mínimo de solvencia financiera, que las sociedades tengan un patrimonio neto equivalente al 10% del valor anual de los contratos a los que la categoría les permite acceder.

– Se disminuye el número de grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios, tomando en consideración para ello, el uso de los distintos órganos de contratación y las ventajas significativas que aportaban cada uno de ellos.

– Se delimita el ámbito de trabajo incluido en cada uno de los subgrupos en los términos definidos en el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV).

Se suprime la exigibilidad, en los contratos de servicios, de la clasificación del empresario, pudiendo optar éste entre la clasificación en el subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia que se vengan a exigir en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato.

– Se fija el 1 de enero de 2020, como fecha límite para la baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas y por ende la pérdida de vigencia y eficacia de las clasificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Fuente: Hispacolex (17/09/2015)